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1. El marco jurídico
1.1 Estatuto de Gobierno del Distrito Federal


La Ciudad de México tiene una naturaleza jurídica compleja. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM, Artículo 44) la define como sede de los Poderes de la Unión y al mismo tiempo como la capital de los Estados Unidos Mexicanos. Esta naturaleza le impide tener una constitución local como el resto de los estados que conforman el pacto federal.

Para comprender mejor esta situación es necesario comentar algunos de los antecedentes del Distrito Federal.

En 1928, una reforma constitucional determinó que el Congreso de la Unión tendría como facultad la de legislar todo lo relativo al Distrito Federal y que el gobierno de la entidad estaría a cargo del presidente de la República. Esta reforma fue el marco para la desaparición de los municipios en la capital del país y, a partir de ese momento los capitalinos perdieron el derecho a elegir a sus gobernantes locales, limitándose a elegir diputados y senadores federales así como al titular del poder ejecutivo en el país.

Esta situación empezó a modificarse en 1987, cuando los capitalinos eligieron una Asamblea de Representantes del Distrito Federal. Sin embargo las verdaderas transformaciones iniciaron en la última década del siglo XX cuando nuevas reformas constitucionales promovieron la paulatina recuperación de los derechos político-electorales de los ciudadanos de la capital.

De esta forma, en 1993 y en 1996 se modificó la CPEUM y a partir de 1997 fueron visibles los frutos de estas reformas. En ese año, y por primera vez en más de 60 años, los capitalinos acudieron a elegir a una autoridad local: el Jefe de Gobierno del Distrito Federal. Desde de ese momento el titular del ejecutivo de la Ciudad de México dejó de ser nombrado por el presidente de la República, y a partir del año 2000 fue posible elegir también a los Jefes delegacionales.

Deteniéndose un poco en la reforma constitucional de 1993, destaca la modificación al artículo 122 en donde quedó definida la facultad del Congreso de la Unión para expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal (EGDF).

Así, en el marco de esa reforma constitucional se previó que, entre otros, el EGDF regulara las atribuciones que conforme al artículo 122 constitucional, conservaban los poderes federales frente a los nuevos órganos de gobierno locales: la Asamblea de Representantes, el Jefe del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.

Para 1996, una nueva reforma constitucional modificó tanto la denominación como las atribuciones de estos órganos de gobierno locales: Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal pero ratificó el marco legal al cual debían sujetarse las acciones de cada una de estas autoridades: el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. 

De esta forma el EGDF, publicado originalmente el 26 de julio de 1994 y reformado por última vez el 28 de enero de 2011, es el ordenamiento que funciona como una constitución local en la capital del país, y sus disposiciones “...son de orden público e interés general y son norma fundamental de organización y funcionamiento del gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” (EGDF, Artículo 1).

Algunas de las disposiciones contenidas en el EGDF son las siguientes:

Define la naturaleza jurídica de la Ciudad de México, así como sus límites geográficos (artículos 2o y 3o);

Establece que las autoridades de gobierno en el Distrito Federal son: la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (artículo 8);

Especifica la diferencia entre habitantes y ciudadanos del DF y cuáles son sus derechos y obligaciones (artículos 16 – 23);

Delimita las atribuciones de los Poderes de la Unión para el Gobierno del Distrito Federal (artículos 24 – 35);

Especifica las bases de la organización y facultades de los órganos de gobierno del Distrito Federal (36 – 85);

Señala las bases de la organización de la administración pública del Distrito Federal y la distribución de atribuciones entre sus órganos (artículos 86 –119);

Establece como autoridades electorales en el Distrito Federal al Instituto Electoral del Distrito Federal y al Tribunal Electoral del Distrito Federal y define sus características y atribuciones (artículos 120 – 133);

Determina los requisitos que deben cumplir los partidos políticos que participan en las elecciones locales, y especifica sus derechos y obligaciones (artículos 121-122);

Caracteriza el régimen patrimonial del Distrito Federal (artículos 137 – 145)."

El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal también contiene las disposiciones generales que en el ámbito electoral deberán aplicarse en la capital del país. De esta forma queda establecido que:

  1. La renovación de las autoridades legislativa y ejecutiva local, así como de los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales (delegaciones), se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, bajo los principios de imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo queda establecido que la emisión del sufragio será universal, libre, secreta y directa.
  2. Además se establece que las autoridades electorales del Distrito Federal solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señale la Ley y los servidores públicos de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, de los órganos político-administrativos, de los organismos descentralizados y de los órganos autónomos del Distrito Federal, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

    De igual modo, la propaganda que difunda cada uno de estos órganos bajo cualquier modalidad de comunicación social, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público o elementos que se relacionen con partido político alguno. La Ley establecerá las sanciones que correspondan por la violación de este precepto. (Artículo 120).

  3. Podrán participar en las elecciones locales tanto los partidos políticos que cuenten con registro nacional (otorgado por el Instituto Federal Electoral) como los partidos políticos con registro local del Distrito Federal (otorgado por el Instituto Electoral del Distrito Federal). Los partidos políticos locales se constituirán por ciudadanos del Distrito Federal, sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación coaccionada. La Ley establecerá los requisitos que deberán cumplirse para el registro de un partido local, así como las causas de pérdida de registro. Los partidos políticos con registro nacional y los partidos políticos con registro local en el Distrito Federal tienen el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos locales de elección popular. Salvo las disposiciones expresamente señaladas, la Ley reconocerá los mismos derechos y deberes para los partidos políticos con registro nacional y para los partidos políticos con registro local (Artículo 121).

  4. Además, la Ley establecerá los límites de gastos para sus precampañas y campañas; reconocerá su derecho a formar Frentes, Coaliciones o utilizar la figura de Candidatura Común para postular a los mismos candidatos en las elecciones del Distrito Federal; normará todo lo referente a campañas y precampañas electorales, a la propaganda política o electoral que difundan y a la información que deberán hacer pública para transparentar sus actividades, respetando su derecho a salvaguardar la información relativa a su padrón de militantes y simpatizantes. Finalmente, determinará el procedimiento para la liquidación de los partidos locales que pierdan su registro (Artículo 122).

  5. La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo Instituto Electoral del Distrito Federal (IEDF), que cuenta con personalidad jurídica y patrimonios propios y en su integración participan los partidos políticos nacionales y los ciudadanos (Artículo 123). El órgano superior de dirección del IEDF es el Consejo General integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto, propuestos por los grupos parlamentarios y aprobados por la ALDF, así como los representantes de los partidos políticos y un integrante de cada grupo parlamentario con representación en la Asamblea Legislativa (sólo con derecho de voz). El Consejero Presidente será elegido por los propios consejeros electorales y durará en su encargo por dos años sin posibilidad de reelección, los consejeros electorales permanecerán en su encargo siete años y serán renovados en forma escalonada (artículos 124 y 125).

  6. Las actividades que tiene a su cargo en forma integral y directa el IEDF son: capacitación y educación cívica, geografía electoral, derechos y prerrogativas de los partidos políticos, padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados, Jefe de Gobierno y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales (Artículo 127).

  7. El Tribunal Electoral del Distrito Federal (TEDF), es un órgano autónomo, máxima autoridad jurisdiccional para la solución de controversias en la materia y que resolverá en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones en las elecciones de diputados, Jefe de Gobierno y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, así como las impugnaciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos (artículos 128 y 129)."

El EGDF también define la forma en que se elegirá a los magistrados que integran el TEDF y los requisitos que deben cubrir para pertenecer a él. Asimismo acota el marco para la definición de los delitos electorales y la creación de un sistema de medios de impugnación (artículos 132 – 136).

 



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